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jueves, 13 de octubre de 2011

Quien nada debe…nada teme


Las autoridades todavía creen que la información es de su propiedad, y peor aún, que los recursos públicos son suyos para gastar a discreción y como mejor les parezca. La rendición de cuentas no es una concesión del Estado mexicano, es su obligación. En un país democrático el acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de la ciudadanía. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. 

Lo que se ha podido comprobar en México es que a pesar de haber promulgado lo que se reconoció como una de las legislaciones más progresivas en la materia, esto no se ha traducido por completo en garantizar el derecho al acceso a la información a las personas en nuestro país. La legislación es sólo un paso del complejo proceso para que este derecho fundamental, que nos ayuda a estar informados y tomar decisiones en consecuencia, pueda ejercerse. Uno de los principales retos es cambiar la cultura de la opacidad y discrecionalidad de las autoridades.

Con el objetivo de conocer la asignación, a quién y cómo, se otorgan recursos públicos a particulares para que los gobiernos den a conocer información de interés público a la sociedad. Fundar Centro de Análisis e Investigación y Artículo 19 iniciamos un proyecto para conocer el uso de los recursos públicos en la designación de la publicidad oficial. 

Se presentaron diversas solicitudes de acceso a la información pública, tanto a nivel federal como a nivel de las entidades federativas. Dentro de todo el proceso nos encontramos con obstáculos, reservas y respuestas variadas. Lo que también evidencio que aunque se haya hecho la misma pregunta a diversas autoridades, éstas no lo entendieron de la misma manera. Las solicitudes se hicieron vía INFOMEX. La pregunta fue:

“…Gasto total ejercido por el Gobierno de en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 en comunicación social y publicidad gubernamental, con el desglose del gasto por medio de comunicación al que fueron destinados los recursos, incluyendo medios de comunicación electrónicos y escritos, así como la campaña y mensaje difundido”

Esa misma pregunta se hizo a la Dirección General de Comunicación Social del Estado de Veracruz el 24 de junio de 2010. A la fecha, han pasado más de 15 meses sin tener acceso a la información solicitada. Seguimos todo el procedimiento que está establecido en la ley, con la intención de probar el sistema. Hemos pasado por 6 etapas y hemos tenido que iniciar un proceso judicial asesorado por un abogado especialista en la materia. Todo con el fin de tener la información que nos pertenece.

1.- Después de la solicitud vía Infomex el 24 de junio, la respuesta del 2 de julio fue la siguiente:

“…Esta información se encuentra clasificada como Reservada, con base a lo dispuesto por el Acuerdo mediante el cual se clasifica como acceso restringido en la modalidad de reservada y confidencial, la información que obra en poder de la dirección general de comunicación social, como sujeto obligado en términos del artículo 5.1 fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial del Estado en su número extraordinario 102 de fecha 31 de marzo de 2008, y sus subsecuentes acuerdos de ampliación y actualización publicados en la Gaceta Oficial hasta el CAIR-022-2010, número 198 de fecha 22 de Junio de 2010.”

2.- Por lo que promovimos un recurso de revisión ante el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información(IVAI) el 8 de julio de 2011. Alegando que “la información solicitada no corresponde legítimamente con ninguna de las hipótesis de excepción establecidas en el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave para ser clasificada como reservada…” Además de que es una violación al derecho humano de acceso a la información y el principio de máxima publicidad. Los estándares internacionales hablan de las limitaciones “(deben ser) excepcionales (y) deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas.”

3.- El IVAI el 6 de septiembre de 2010, confirmó la negativa de la Dirección de Comunicación Social de Veracruz. La vía que establece el procedimiento en Veracruz para obtener la información es el Juicio de protección de derechos humanos ante la Sala Constitucional de Derechos Humanos del Poder Judicial de Veracruz. Lo cual hicimos porque es lo que está previsto específicamente en la legislación local. En la demanda se alegó la violación directa a los derechos establecidos en la constitución local, señalando la existencia del derecho y estándares sobre acceso a la información, previstos tanto en la Constitución Federal como en diversos tratados, instrumentos y decisiones internacionales sobre derechos humanos.

Ante esto la Sala Constitucional resolvió, actualizando la causal de improcedencia contenida en el artículo 30, fracción V de la ley 288 del Juicio de Protección de Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave):

“… debe desecharse el presente asunto, pues adoptar criterio distinto, …llevaría a esta Sala, a invadir la competencia que reservan los aludidos dispositivos 103 y 107 de nuestra Carta Magna, a los órganos jurisdiccionales federales, a resarcir las violaciones que por actos y leyes vulneren las Garantías Individuales establecidas en la Parte Dogmática de la Constitución Federal.”

4.- Se inició el proceso para promover un amparo en contra de la negativa el 25 de octubre de 2010, a iniciar el conocimiento del asunto por la Sala Constitucional de Derechos Humanos del Poder Judicial de Veracruz.

Particularmente el amparo se promovió porque a decir de la Sala Constitucional, se señaló:

“…que el Medio de Control Constitucional Local promovido, actualiza una causal de improcedencia manifiesta e indudable, por los siguientes razonamientos legales.
…es indiscutible que debe desecharse el presente asunto, pues adoptar criterio distinto, con la plena convicción de que la promovente, de manera repetida (…), establece que se han violado en su perjuicio el principio de máxima publicidad, así como las garantías de seguridad jurídica y legalidad, tal y como lo manifiesta en su escrito de demanda, llevaría a esta Sala, a invadir la competencia que reservan los aludidos dispositivos 103 y 107 de nuestra Carta Magna, a los órganos jurisdiccionales federales, a resarcir las violaciones que por actos y leyes vulneren las Garantías Individuales establecidas en la Parte Dogmática de la Constitución Federal. 

No obstante la presentación del amparo vía indirecta, se terminó admitiendo por la vía directa, esto es, se admitió por un Tribunal Colegiado de Circuito (amparo directo) quien resolvió conceder el amparo y protección de la justicia federal. Ya que la negativa de conocer el asunto por la Sala Constitucional violaba las entonces denominadas garantías individuales.

5.-Amparo directo en contra de la negativa (sobreseimiento del 23 de mayo de 2011) a resolver el asunto por la Sala Constitucional de Derechos Humanos del Poder Judicial de Veracruz.

En cumplimiento de la sentencia de amparo la Sala Constitucional admitió a juicio el caso sobre negativa de información sobre publicidad oficial. Pero, se resolvió el sobreseimiento del juicio, esto es, no resolvió el fondo del asunto (se abstuvo de juzgar) y se limitó a repetir su argumento anterior de invasión de competencia federal.

Como resolvió se violentó no sólo la idea misma del federalismo sino que, se contraviene la obligación de que en materia de acceso a la información pública gubernamental exista un procedimiento de revisión expedito y accesible (ha sido necesario valerse de asesoría especializada en mecanismos de protección de derechos fundamentales), ya que de facto se negó la existencia del mismo a nivel estadual y, en consecuencia se contraviene el cumplimiento del fondo del derecho de acceso a la información pública, como son el principio de máxima publicidad de la información y especialmente aquella relacionada con la asignación de publicidad oficial.

6. Solicitud ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que ejerza su facultad de atracción y resuelva en definitiva la solicitud de acceso a la información y fije estándares para futuros casos

Sabemos que ahora el caso se encuentra en valoración de la Ponencia de la Ministra Sánchez Cordero para determinar el ejercicio de la Facultad de atracción por la SCJN en su Primera Sala. Es importante señalar que el caso cumple con los requisitos de relevancia y trascendencia ya que se refiere a los siguientes temas:

-Acceso a la información relacionada con la asignación de publicidad oficial, y que en consecuencia evidencia la opacidad en el manejo de estos recursos. Lo que es resultado de la inexistencia de una normatividad adecuada en la materia (omisión legislativa de emitir la ley reglamentaria del artículo 134 de la Constitución Federal).

-Inexistencia de recursos de revisión para la sociedad que sean expeditos y accesibles en materia de acceso a la información, y se rijan bajo el principio de máxima publicidad.

-Control difuso de convencionalidad y constitucionalidad de los derechos humanos bajo una interpretación conforme y pro persona.

El acceso a la información pública gubernamental no debería de estar plagado de procedimientos judiciales. Este tipo de procesos largos y costosos muchas ocasiones hacen que la ciudadanía desista de su solicitud de información. Los procedimientos deberían de cumplir con el principio de que haya recursos en un tiempo razonable y que no impliquen gastos onerosos o una especialización en el tema. Ante todos los obstáculos que hemos tenido para obtener la información sólo queda la duda ¿Por qué celosamente guardan la información del gasto público en publicidad oficial en Veracruz?

lunes, 1 de agosto de 2011

Veracruz oculta gastos publicitarios

(Texto publicado en la Revista Etcétera del mes de agosto2011http://www.etcetera.com.mx/articulo.php?articulo=8602 )


Desde hace un año dentro de un proyecto de ARTICLE 19 en conjunto con Fundar, Centro de Análisis eInvestigación (los avances se pueden consultar en www.publicidadoficial.com.mx ) iniciamos un ejercicio de transparencia para conocer los recursos públicos destinados a la comunicación e información gubernamental en México. Partimos del principio de que la publicidad oficial es “un canal de comunicación entre el Estado y la población. Debe ser clara, objetiva, fácil de entender, necesaria, útil y relevante para el público. No debe promover -explícita o implícitamente- los intereses de ningún partido político ni del gobierno.”[1]
 
Hicimos solicitudes de información en los 31 estados, el Distrito Federal y la federación acerca del gasto ejercido en comunicación, las empresas que reciben estos recursos, las campañas que se llevaron a cabo y sus mensajes correspondientes. Esto para tener un mayor y mejor conocimiento de la  información que comunican los gobiernos en los órdenes local y federal en el país. 

Basados en que al tratarse de una erogación de recursos públicos, la información es pública y debiera difundirse, contrario al principio de máxima publicidad, algunos estados no entregaron la información bajo distintos argumentos. Es decir, sus respuestas fueron contrarias al artículo sexto constitucional que garantiza el ejercicio del acceso a la información y como se reconoció en el dictamen de las comisiones unidas de puntos constitucionales y de la función pública por los legisladores[2]. El principio que prevalece en la realidad es  diferente.

La pregunta que se hizo fue: "El gasto total ejercido por el gobierno del estado en los años 2005,2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 en comunicación social y publicidad gubernamental, con el desglose del gasto por medio de comunicación al que fueron destinados los recursos, incluyendo medios de comunicación electrónicos y escritos, así como la campaña y el mensaje difundido.”
En 4 estados nos negaron la información: Chiapas señaló que en ese momento se encontraban en una auditoría, razón que efectivamente está contemplada en la legislación; Michoacán negó tener un informe con esas características, por lo que argumentaron que no estaba dentro de su obligación generar y entregar la información; Tabasco explicó que la información y registros se perdieron por inundación en el 2005, 2006 y 2007, por robo en 2008 y 2009 y clasificaron la información como reservada en el 2010. En el caso de Veracruz reservaron y clasificaron la información como confidencial.

El caso de Veracruz es excepcional, en ningún otro estado nos negaron la información argumentando confidencialidad. Ante la negativa de esta entidad federativa para otorgar la información, tuvimos que recurrir al litigio, probando además que presentar recursos contra la negativa de entregar información no es un proceso accesible al común de la ciudadanía y que obstaculiza y limita el acceso a la información. 

Realizamos la solicitud de información a finales de abril de 2010 a través del portal INFOMEX.  El 8 de julio presentamos un recurso de revisión ya que la respuesta por parte del Jefe de la Unidad de Acceso a la Información Pública, fue que la información solicitada tenía el carácter de reservada ya que por un lado, su difusión ponía en peligro la estabilidad financiera o económica nacional, estatal o municipal, mientras que por el otro, podía generar una ventaja indebida en perjuicio de un tercero, de acuerdo a los principios económicos que rigen la oferta y la demanda, el derecho de la competencia y el dumping.  

Para ARTICLE 19 y Fundar, la respuesta por parte del Gobierno de Veracruz resulta grave, no sólo por el incumplimiento a sus obligaciones  en materia de transparencia en la administración de recursos públicos, sino porque la publicidad oficial es un asunto central en la relación entre el Estado, los medios de comunicación y  la sociedad.

El recurso de revisión fue conocido por el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información Pública, el cual asombrosamente confirmó la reserva de la información. Ante ello acudimos al Juicio de Protección de Derechos Humanos ante la Sala Constitucional del Poder Judicial de Veracruz en donde se desarrollaron las siguientes lineas argumentativas:

  1. La sentencia impugnada viola los principios de fundamentación, motivación congruencia y exhaustividad, ya que la autoridad responsable no justificó con ningún argumento la legalidad de la reserva de la información.

  1. La reserva de la información no cumple con el principio de máxima publicidad ya que por un lado, establece como regla general la opacidad de la información en materia de publicidad oficial y por el otro, reservó la información sin haber acreditado las hipótesis previstas en la ley para reservarla.

  1. La reserva de la información viola derechos humanos por haberse sustentado en criterios y preceptos inconstitucionales, ya que pretendió regular situaciones económicas que le corresponde a la Federación tales como el dumping y la competencia económica.

El trámite de esta demanda ante la Sala Constitucional del Poder Judicial de Veracruz ha sido tortuoso ya que se ha negado en reiteradas ocasiones a conocer del presente asunto. En un inicio, con fecha 25 de octubre del 2010, el Juicio de Protección de Derechos Humanos fue desechado, alegando que los solicitantes de la información citamos derechos violados contenidos en preceptos de la Constitución federal. Lo anterior, a pesar de que justificamos la mención de preceptos constitucionales federales, pero expresamente  solicitamos que la sentencia se dictará tomando en consideración las violaciones a la Constitución y leyes locales. 

Acudimos al Juicio de Amparo, mismo que se tramitó ante el  Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y por el cual el 3 de marzo del 2011 se ordenó que se admitiera la demanda de Juicio de Protección de Derechos Humanos ante la Sala Constitucional. 

No obstante ello, el 23 de mayo del 2011 la Sala Constitucional decidió una vez más no estudiar el fondo del asunto al señalar que estaría invadiendo la esfera de competencia de la Federación ya que el derecho fundamental a la información está reconocido en la Constitución federal. Esto resulta absurdo porque por supuesto que todos los derechos fundamentales tienen su correlativo en las Constitucionales locales. Más aún, la competencia para conocer de esos casos está expresamente prevista en el artículo 73 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Veracruz. Valga decir que la Sala Constitucional reconoce en la misma sentencia haber adoptado este criterio por primera vez  ya que anteriormente sí resolvían este tipo de controversias.

Ante la reiterada negativa, presentamos un Amparo Directo sobre la falta de la transparencia de los recursos por concepto de publicidad oficial y por el otro, el tema del federalismo y los términos en los que deben de coexistir los medios de control constitucional federal y local para que sea un recurso efectivo y se armonice con los estándares internacionales. Una tercera beta tangencial es la evidencia de ser un proceso largo e inaccesible a la ciudadanía en general.

La publicidad oficial debe de ser usada como una herramienta para informar a la sociedad, este tipo de recursos deben de cumplir los principios de eficacia, eficiencia y transparencia. La negativa de hacer pública la información y reservarla como confidencial por parte del estado de Veracruz atenta contra el principio de máxima publicidad que debe regir la información gubernamental. Ello sólo obstaculiza la rendición de cuentas a la que tiene derecho la ciudadanía para conocer en qué y cómo se gastan los recursos públicos. Seguiremos litigando con la intención de conseguir la información y sentar precedente para garantizar la transparencia en México.


[1]    Principios básicos para la regulación de la publicidad oficial, Asociación por los Derechos Civiles, Argentina 2006

jueves, 30 de junio de 2011

Publicidad oficial y Radios Comunitarias


 (Texto publicado en Anticensura 30 de junio 2011  http://blogs.eluniversal.com.mx/weblogs_detalle14253.html )



En octubre de 2009, La Voladora, emisora de Amecameca de Juárez, asesorada por las organizaciones Asociación Mundial de Radios Comunitarias, capítulo México y Litiga OLE, solicitó a la Secretaría de Salud que contratara con ella la publicidad oficial que resulte razonable a fin de que participe equitativamente en la promoción de las campañas de comunicación social de los programas de gobierno, a cargo de esa dependencia. Misma que respondió, el 8 de febrero de 2010 que respecto los mensajes que difunde “invariablemente busca medios de amplia cobertura”, y que “en el caso de La Voladora Comunicación A.C., se trata de una radiodifusora comunitaria, que no cubre las expectativas de difusión de la Secretaría de Salud para lograr sus objetivos, y aunque cuenta con registro, se encuentra en etapa de proyecto” (sic).


Hay que resaltar que la negativa de contratación a La Voladora, en ningún momento la autoridad ofreció argumento alguno sobre cuáles eran esas expectativas de difusión ni mucho menos las razones o causas por las que la transmisión de información de interés público a una comunidad en específico –en este caso sobre la política pública en salud- no logra ajustarse a los objetivos de la Secretaría de Salud.

La publicidad oficial es tan relevante para la libertad de expresión e informativa que varias instancias y cortes nacionales e internacionales se han pronunciado al respecto. El caso de La Voladora es de interés público por la dimensión individual y colectiva de la afectación a la libertad de expresión y de información que se configura por la negativa arbitraria y discrecional de la asignación de contratos de publicidad oficial.

La ausencia de criterios claros para la asignación de la publicidad oficial permite un uso arbitrario y discrecional de la repartición de ésta. Esta práctica está reconocida como violatoria a la libertad de expresión. En la medida en que las presiones ocultas o indirectas ejercidas por funcionarios del gobierno tienen el propósito o efecto de interferir con la libertad e independencia de los medios, violan las normas internacionales de derechos humanos. El Artículo 13.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos aborda el tema específicamente, sosteniendo

Además es fundamental reconocer la función esencial y el aporte de las radios comunitarias para hacer vigente y efectivo el derecho de acceso a la información para ciertas audiencias. En efecto, para muchos mexicanos que viven en zonas rurales y aisladas, la radio comunitaria es la única manera de quedar informados.

Dentro del Informe Especial sobre la Libertad de Expresión 2008, la Relatoría reconoció que

los medios de comunicación comunitarios desempeñan una función esencial no sólo en el proceso de inclusión social, sino como mecanismos para fomentar la cultura e historia, y para el desarrollo y educación de las distintas comunidades” [Además de su importancia] “…para que todos los sectores de la sociedad […] Participen informadamente en el proceso democrático. Particularmente, las radios comunitarias son de gran importancia para la promoción de la cultura nacional, el desarrollo y la educación de las distintas comunidades […].[1].

En el caso de las radios comunitarias, es aún más grave la violación al derecho de la audiencia ya que en muchos casos la radio es el único medio que tiene la comunidad para informarse. Así lo menciona la Relatoría en su informe de 2002

las radios comunitarias […] responden en muchos casos a las necesidades, intereses, problemas y expectativas de sectores muchas veces relegados, discriminados y empobrecidos de la sociedad civil. La necesidad creciente de expresión de las mayorías y minorías sin acceso a medios de comunicación, y su reivindicación del derecho de comunicación, de libre expresión de ideas, de difusión de información hace imperante la necesidad de buscar bienes y servicios que les aseguren condiciones básicas de dignidad, seguridad, subsistencia y desarrollo”[2].

Por lo anterior, es importante entender que cuando se niega publicidad gubernamental a una radio comunitaria, es el derecho a recibir información de esta misma comunidad que está siendo violentado. Así lo afirma en el Informe de Desarrollo Humano del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo  (PNUD) de 2003

[…] los marcos regulatorios que protejan y estimulen los medios comunitarios son especialmente críticos para asegurar a los grupos vulnerables su libertad de expresión y acceso a la información”[3].

Es por esto que ARTICLE 19 y Fundar, Centro de Análisis e Investigación A.C. junto con 15 organizaciones de la Alianza Regional por la Libertad de Expresión e Información presentaron un Amicus Curiae ante el Amparo que presentó la radio La Voladora por la negativa de la Secretaria de Salud para otorgarle publicidad oficial.

En México es necesaria una legislación que regule de manera efectiva e idónea la asignación de la publicidad oficial delimitando sus objetivos, estableciendo criterios y procedimientos de asignación equitativos, transparentes y precisos para su distribución y disponiendo de mecanismos de control para su evaluación y posible sanción. Lo anterior se hace más urgente cuando se requiere que se terminen de construir las condiciones necesarias para que los medios y las autoridades normalicen sus relaciones en el marco de un Estado de Derecho democrático respetuoso de los derechos humanos. Es por eso que la negativa de pactar publicidad oficial con una radio sin justificar su respuesta.




[1][1] CIDH. Justicia e Inclusión social: Los desafíos de la democracia en Guatemala. Capítulo VII: La situación de la libertad de expresión, párr. 414.
[2][2] Informe 2002 de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo Libertad de Expresión y Pobreza. Numeral 37. Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
[3][3] PNUD, Access to Information: Practice Note. UNDP-October 2003.