Las autoridades todavía creen que la información es de su propiedad, y peor aún, que los recursos públicos son suyos para gastar a discreción y como mejor les parezca. La rendición de cuentas no es una concesión del Estado mexicano, es su obligación. En un país democrático el acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de la ciudadanía. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho.
Lo que se ha podido comprobar en México es que a pesar de haber promulgado lo que se reconoció como una de las legislaciones más progresivas en la materia, esto no se ha traducido por completo en garantizar el derecho al acceso a la información a las personas en nuestro país. La legislación es sólo un paso del complejo proceso para que este derecho fundamental, que nos ayuda a estar informados y tomar decisiones en consecuencia, pueda ejercerse. Uno de los principales retos es cambiar la cultura de la opacidad y discrecionalidad de las autoridades.
Con el objetivo de conocer la asignación, a quién y cómo, se otorgan recursos públicos a particulares para que los gobiernos den a conocer información de interés público a la sociedad. Fundar Centro de Análisis e Investigación y Artículo 19 iniciamos un proyecto para conocer el uso de los recursos públicos en la designación de la publicidad oficial.
Se presentaron diversas solicitudes de acceso a la información pública, tanto a nivel federal como a nivel de las entidades federativas. Dentro de todo el proceso nos encontramos con obstáculos, reservas y respuestas variadas. Lo que también evidencio que aunque se haya hecho la misma pregunta a diversas autoridades, éstas no lo entendieron de la misma manera. Las solicitudes se hicieron vía INFOMEX. La pregunta fue:
“…Gasto total ejercido por el Gobierno de en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 en comunicación social y publicidad gubernamental, con el desglose del gasto por medio de comunicación al que fueron destinados los recursos, incluyendo medios de comunicación electrónicos y escritos, así como la campaña y mensaje difundido”
Esa misma pregunta se hizo a la Dirección General de Comunicación Social del Estado de Veracruz el 24 de junio de 2010. A la fecha, han pasado más de 15 meses sin tener acceso a la información solicitada. Seguimos todo el procedimiento que está establecido en la ley, con la intención de probar el sistema. Hemos pasado por 6 etapas y hemos tenido que iniciar un proceso judicial asesorado por un abogado especialista en la materia. Todo con el fin de tener la información que nos pertenece.
1.- Después de la solicitud vía Infomex el 24 de junio, la respuesta del 2 de julio fue la siguiente:
“…Esta información se encuentra clasificada como Reservada, con base a lo dispuesto por el Acuerdo mediante el cual se clasifica como acceso restringido en la modalidad de reservada y confidencial, la información que obra en poder de la dirección general de comunicación social, como sujeto obligado en términos del artículo 5.1 fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial del Estado en su número extraordinario 102 de fecha 31 de marzo de 2008, y sus subsecuentes acuerdos de ampliación y actualización publicados en la Gaceta Oficial hasta el CAIR-022-2010, número 198 de fecha 22 de Junio de 2010.”
2.- Por lo que promovimos un recurso de revisión ante el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información(IVAI) el 8 de julio de 2011. Alegando que “la información solicitada no corresponde legítimamente con ninguna de las hipótesis de excepción establecidas en el artículo 12 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave para ser clasificada como reservada…” Además de que es una violación al derecho humano de acceso a la información y el principio de máxima publicidad. Los estándares internacionales hablan de las limitaciones “(deben ser) excepcionales (y) deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas.”
3.- El IVAI el 6 de septiembre de 2010, confirmó la negativa de la Dirección de Comunicación Social de Veracruz. La vía que establece el procedimiento en Veracruz para obtener la información es el Juicio de protección de derechos humanos ante la Sala Constitucional de Derechos Humanos del Poder Judicial de Veracruz. Lo cual hicimos porque es lo que está previsto específicamente en la legislación local. En la demanda se alegó la violación directa a los derechos establecidos en la constitución local, señalando la existencia del derecho y estándares sobre acceso a la información, previstos tanto en la Constitución Federal como en diversos tratados, instrumentos y decisiones internacionales sobre derechos humanos.
Ante esto la Sala Constitucional resolvió, actualizando la causal de improcedencia contenida en el artículo 30, fracción V de la ley 288 del Juicio de Protección de Derechos Humanos del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave):
“… debe desecharse el presente asunto, pues adoptar criterio distinto, …llevaría a esta Sala, a invadir la competencia que reservan los aludidos dispositivos 103 y 107 de nuestra Carta Magna, a los órganos jurisdiccionales federales, a resarcir las violaciones que por actos y leyes vulneren las Garantías Individuales establecidas en la Parte Dogmática de la Constitución Federal.”
4.- Se inició el proceso para promover un amparo en contra de la negativa el 25 de octubre de 2010, a iniciar el conocimiento del asunto por la Sala Constitucional de Derechos Humanos del Poder Judicial de Veracruz.
Particularmente el amparo se promovió porque a decir de la Sala Constitucional, se señaló:
“…que el Medio de Control Constitucional Local promovido, actualiza una causal de improcedencia manifiesta e indudable, por los siguientes razonamientos legales.
…
…es indiscutible que debe desecharse el presente asunto, pues adoptar criterio distinto, con la plena convicción de que la promovente, de manera repetida (…), establece que se han violado en su perjuicio el principio de máxima publicidad, así como las garantías de seguridad jurídica y legalidad, tal y como lo manifiesta en su escrito de demanda, llevaría a esta Sala, a invadir la competencia que reservan los aludidos dispositivos 103 y 107 de nuestra Carta Magna, a los órganos jurisdiccionales federales, a resarcir las violaciones que por actos y leyes vulneren las Garantías Individuales establecidas en la Parte Dogmática de la Constitución Federal.
No obstante la presentación del amparo vía indirecta, se terminó admitiendo por la vía directa, esto es, se admitió por un Tribunal Colegiado de Circuito (amparo directo) quien resolvió conceder el amparo y protección de la justicia federal. Ya que la negativa de conocer el asunto por la Sala Constitucional violaba las entonces denominadas garantías individuales.
5.-Amparo directo en contra de la negativa (sobreseimiento del 23 de mayo de 2011) a resolver el asunto por la Sala Constitucional de Derechos Humanos del Poder Judicial de Veracruz.
En cumplimiento de la sentencia de amparo la Sala Constitucional admitió a juicio el caso sobre negativa de información sobre publicidad oficial. Pero, se resolvió el sobreseimiento del juicio, esto es, no resolvió el fondo del asunto (se abstuvo de juzgar) y se limitó a repetir su argumento anterior de invasión de competencia federal.
Como resolvió se violentó no sólo la idea misma del federalismo sino que, se contraviene la obligación de que en materia de acceso a la información pública gubernamental exista un procedimiento de revisión expedito y accesible (ha sido necesario valerse de asesoría especializada en mecanismos de protección de derechos fundamentales), ya que de facto se negó la existencia del mismo a nivel estadual y, en consecuencia se contraviene el cumplimiento del fondo del derecho de acceso a la información pública, como son el principio de máxima publicidad de la información y especialmente aquella relacionada con la asignación de publicidad oficial.
6. Solicitud ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que ejerza su facultad de atracción y resuelva en definitiva la solicitud de acceso a la información y fije estándares para futuros casos
Sabemos que ahora el caso se encuentra en valoración de la Ponencia de la Ministra Sánchez Cordero para determinar el ejercicio de la Facultad de atracción por la SCJN en su Primera Sala. Es importante señalar que el caso cumple con los requisitos de relevancia y trascendencia ya que se refiere a los siguientes temas:
-Acceso a la información relacionada con la asignación de publicidad oficial, y que en consecuencia evidencia la opacidad en el manejo de estos recursos. Lo que es resultado de la inexistencia de una normatividad adecuada en la materia (omisión legislativa de emitir la ley reglamentaria del artículo 134 de la Constitución Federal).
-Inexistencia de recursos de revisión para la sociedad que sean expeditos y accesibles en materia de acceso a la información, y se rijan bajo el principio de máxima publicidad.
-Control difuso de convencionalidad y constitucionalidad de los derechos humanos bajo una interpretación conforme y pro persona.
El acceso a la información pública gubernamental no debería de estar plagado de procedimientos judiciales. Este tipo de procesos largos y costosos muchas ocasiones hacen que la ciudadanía desista de su solicitud de información. Los procedimientos deberían de cumplir con el principio de que haya recursos en un tiempo razonable y que no impliquen gastos onerosos o una especialización en el tema. Ante todos los obstáculos que hemos tenido para obtener la información sólo queda la duda ¿Por qué celosamente guardan la información del gasto público en publicidad oficial en Veracruz?